- No fue suficiente el debate en el Senado ya realizado
- Debe haber debate formal para considerar el tema
- No podía reactivar a las tropas sin que se surtiera el debate del Senado y la intevención del Consejo de Estado.
- Incluso el Consejo de Estado puede estudiar el contenido material del tema, es decir, si realmente es tránsito o no.
CITAS:
“50. Luego de esta respuesta, no se conoce que el Consejo de Estado haya emitido concepto, pero lo que se destaca es que el presidente de la República no se lo solicitó, ni la autorización del Senado de la República a efectos del trámite constitucional que regula el tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano”.
“60. Además, esta sala considera que el contenido de ese control no se surte con la sola explicación que rindió en este caso el señor Ministro de Defensa Nacional durante la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de junio de 2020, porque esa actuación difiere sustancialmente de la deliberación y decisión que compete al órgano colegiado sobre el particular, lo que ratifica la autonomía de cada uno de los órganos del poder público”.
“64. Además, las normas constitucionales no limitan la competencia del Consejo de estado como órgano consultivo, al tipo de instrumento utilizado en derecho internacional, sino que el control material aplica al tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, entre otros”.
“66. En conclusión, el permitir el tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano es atribución del Senado de la República y es competencia del Consejo de Estado -por la vía de la consulta-, como desarrollo del control político que estos órganos ejercen sobre el presidente de la República”.
“69. Por eso, aceptar la interpretación de ese solo poder (el del presidente de la República), implica dejar sin efecto la atribución constitucional del Senado de la República que, como se ha visto, es propia del derecho a la participación política”.
“70. De ahí que esta sala considere que la definición sobre el concepto de tránsito de tropas extranjeras por el territorio colombiano es propia del control político previsto en las normas constitucionales, y no del Jefe de Estado, ni del juez de tutela”.
“75. Por lo tanto, la sala encuentra que la actuación del señor presidente de la República de omitir el trámite constitucional en un asunto tan sensible como la Soberanía del Estado y no someter al control político la presencia de una brigada militar extranjera, es abrogarse una competencia inexistente para esa autoridad, lo que vulnera los derechos a la participación política y el debido proceso constitucional de los accionantes, en su condición de senadores de la República, por lo que protegerá esos derechos fundamentales”.
“85. Por lo tanto, la sala ordenará al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita al Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el arribo y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América”.
“86. Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere en el marco de sus competencias, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política”.
“88. En cambio, para precaver la continuidad de la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, se ordenará al señor presidente de la República que suspenda los efectos jurídicos de la autorización para la actividad de esa brigada militar en el territorio nacional, mientras el Senado de la República define el punto anterior”.
FALTAS DISCIPLINARIAS – CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO
Incumplimiento de deberes
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, … las decisiones judiciales…
- 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función
- 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
- Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
Incurren en faltas gravísimas
ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.
59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.