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Carta a los medios: Hay pruebas de sobra en las leyes colombianas sobre la indiscutible ilegalidad del negocio de Uber

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Carta a los medios de comunicación

Señores:

El Tiempo, El Espectador, Portafolio, La República, Caracol Radio, Blu Radio, RCN Cadena Básica, La FM, La W, Semana, Dinero, Colprensa, RCN TV y Caracol TV

Ref.: Hay pruebas de sobra en las leyes colombianas sobre la indiscutible ilegalidad del negocio de Uber.

Cordial saludo:

Se pueden tener diversas opiniones sobre la calidad del servicio de taxis en Bogotá y en Colombia y lo que debe hacerse para mejorarlo –yo comparto la idea de que hay que elevarle su calidad. Pero los hechos no pueden ser de escogencia personal. Y entre los hechos el primero irrefutable es que no hay como poner en duda la ilegalidad del negocio de Uber –el de los taxis sin autorización legal que promueve y el del uso de mala fe del internet para inducir a la violación de la ley.

Porque la Constitución, las leyes, la Corte Constitucional y otras instituciones oficiales son reiterativas y absolutamente claras en señalar que el servicio público de transporte de pasajeros solo puede prestarse, legalmente, con la previa autorización de las autoridades. Es hasta ridículo afirmar que la vieja piratería en el servicio de taxis deja de serlo porque ahora la induce una trasnacional que usa internet y tarjetas de crédito.

Es muy equivocada, entonces, la posición frecuente que pone en duda la ilegalidad de Uber, retórica que le sirve a esta empresa para insistir en actuar de mala fe y violar la ley, desconociéndoles, además, y esto es gravísimo, los derechos constitucionales y legales a los propietarios y los conductores de los vehículos de servicio público que sí cumplen con las leyes colombianas. ¿Este es el ejemplo que deben darles los poderosos a las gentes sencillas sobre cómo acatar el ordenamiento jurídico?

A continuación, les envío pruebas de sobra de la brutal violación de la ley por parte de esta empresa que, para empeorar su abuso, es extranjera:

Constitución Nacional. Las facultades del Estado para regular, intervenir, vigilar y limitar los servicios de transporte privado y público de personas y cosas y sus actividades conexas están ampliamente fundamentadas en los artículos 24, 100, 333 y 334.

Ley 105 de 1993. En sus principios, artículos 2 y 3, se señala que es el Estado el que planea, controla, regula y vigila el transporte y las actividades vinculadas, estableciendo, además, que las empresas del sector deberán estar autorizadas por el Estado.

Ley 336 de 1996. Señala que el transporte, como servicio público (artículo 4), está bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. Artículo 5: Habla del “carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado…”. Además, los artículos 9, 11, 16, 23, 26, 29, 36, 46, y 49 de la Ley precisan cómo para prestar servicios relacionados con el transporte público de pasajeros, en todas sus modalidades, debe contarse con autorización previa del Estado. Y agrega que las tarifas tienen que ser reguladas por las autoridades.

Decreto 172 de 2001, hoy recopilado en el Decreto 348 de 2015. Su artículo 6 dice: El servicio público de taxi es “aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad”. Tanto el vehículo, el propietario y su conductor como la empresa que pone en contacto al usuario con el prestador, deben estar habilitadas y contar con permiso del Estado (artículos 1, 4, 10 y 35).

Sentencia C-043 de 1998 (http://bit.ly/1heORaO): “la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos”.

Sentencia C-981 de 2010 (http://bit.ly/1QNdeIX): “los operadores o empresas de transporte (…) deben tener autorización del Estado. (…) Las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio (…) según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996”.

Sentencia C-468 de 2011 (http://bit.ly/1LTpGaG): “En materia de regulación de la actividad de transporte la jurisprudencia ha señalado (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legítima una amplia intervención policiva del Estado”.

Sentencia C-033 de 2014 (http://bit.ly/1jc9ExC): Declara exequible el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, que trata sobre el deber de contratar con una empresa de transporte autorizada, cuando no se utilicen vehículos propios. Dice la Sentencia: “siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad.”

Concepto 1740 de 2006, Consejo de Estado (http://bit.ly/1iOL7y7): “En relación con la operación de transporte privado con vehículos que no son propios (…) [el] mandato legal (…) no ofrece dudas en cuanto al alcance restrictivo de la utilización de vehículos que no son de propiedad de quien realiza el transporte privado, pues no prevé la posibilidad de contratar el servicio con empresas diferentes a las de transporte público.”

Circular externa 24. Superintendencia de Puertos y Transporte contra Uber. De manera directa les dice a las autoridades de tránsito y transporte municipal, distrital y metropolitano (diciembre de 2014) que deben inmovilizar los vehículos privados y públicos que presten servicios de transporte no autorizados a través de la plataforma Uber. (CIRCULAR 24 SUPERTRANSPORTE UBER OCT.08.15)

El Viceministro de Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte al MinTIC (Mar.30.15) llaman al ministerio de las TIC a proceder contra Uber. Por carecer de autorización del Estado para prestar el servicio de localización y disposición de servicios de transporte público en vehículos y cobrar por el servicio al usuario, de manera precisa le dicen al MinTic que debe tomar medidas para que Uber no siga “realizando actividades abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico colombiano en materia de transporte”. (CARTA VICETRANSPORTE Y SUPERTRANS A MINTIC UBER OCT.08.15)

Es falso afirmar, por tanto, como lo hace Uber, que existe un vacío legal sobre el negocio de esta esa compañía. Y es evidente su mala fe porque, basada en una mentira, alega que no existe regulación sobre su caso, cosa que, como se ha visto, constituye una notoria falsedad. Y la buena fe también es parte del ordenamiento jurídico colombiano.

Sentencia C-840 de 2001, (http://bit.ly/1OjLxs0): “Todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.”

Ley 256 de 1996, Artículo 18, sobre competencia desleal. Uber también viola esta norma porque resulta evidente que los taxis que sí cumplen con las leyes de la república tienen que operar con costos que son notoriamente más altos que los de los vehículos que esta trasnacional incita a la violación de las normas.

En conclusión, no hay manera de demostrar que el negocio de Uber opera ajustado a las leyes colombianas o que existe un vacío legal por el cual colar su actividad de mala fe y fraudulenta. Y constituye un hecho de gravedad extrema que en Colombia se respalde o siquiera se tolere que los muy poderosos banqueros de Goldman Sachs –propietarios de Uber– puedan venir al país a pisotearles los derechos a decenas de miles de pequeños empresarios propietarios de taxis, así como a los conductores, ellos sí vinculados legalmente a una actividad económica que debe tener la debida protección del Estado.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE ROBLEDO

Senador

Polo Democrático Alternativo

Bogotá, 8 de octubre de 2015